LA CONVENCIÓN BELEM DO PARÁ

Convención Interamericana 

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, también es conocida mundialmente como La Convención de Belém do Pará (sitio de su adopción en 1994), ha definido la violencia contra las mujeres.

 

ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

La Convención Belem Do Pará establece el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y destaca a la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Qué propone la Convención

La Convención Belem Do Pará propone por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres.

La defensa de estos derechos son fundamentales para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado, y su reivindicación dentro de la sociedad.

LOS ESTADOS PARTES DE LA CONVENCIÓN:

Reconocen que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

También  está presente  en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales

¿Qué afirman?

Afirman que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.

Preocupación fundamental

Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres y en función de esta preocupación desarrollan discusiones que llevan a recordar antecedentes importntes.

Antecedentes

Recuerdan la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres.

Afirmaciones

Afirman que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad,  independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases.

Condición para el desrrollo individual y social

Con la certeza de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social.

Igualmente, contribuirá a su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

Protección de los derechos  de la mujer

Con el convencimiento de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de las mujeres y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas.

Convenimientos

En base a las consideraciones  anteriores, La convención Belem Do Pará establece importantes deciciones y convenimientos

 Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

  1. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal,
  2. Independientemente de que sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual
  3. Esta violencia puede ser ejercida en algún lugar en la comunidad y puede ser perpetrada por cualquier persona

Qué comprende este tipo de violencia

  1. Esta violencia comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

Puede ser perpetrada por…

  1. Puede ser perpetrada  o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

CAPITULO II

DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

  1. Que se respete su vida
  2. Respeto por su integridad física, psíquica y moral;
  3. Consideración de la libertad y de la seguridad personales;
  4. el derecho a no ser sometida a torturas;
  5. Cuidado y respeto a la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
  6. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
  7. Protección y derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
  8. Acceso a la libertad de asociación;
  9. Derecho  a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
  10. Oportunidades a a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

  1. La mujer debe ser libre de toda forma de discriminación, y
  2. La mujer tiene derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

CAPITULO III

DEBERES DE LOS ESTADOS

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

  1. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
  2. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
  3. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
  4. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas.

REFERENCIAS BIBLIOGÁFICAS

https://gustavomirabal.ae/
https://gustavomirabal.ch/
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